Modelo 216 de Retenciones a No Residentes (IRNR): Guía de presentación y plazos
En un entorno empresarial globalizado, la contratación de servicios o proveedores extranjeros es habitual, pero conlleva obligaciones fiscales específicas que a menudo se pasan por alto. El modelo 216 es la autoliquidación periódica del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) mediante la cual las empresas españolas ingresan las retenciones practicadas a personas o entidades extranjeras que obtienen rentas en España sin tener establecimiento permanente. Comprender para qué sirve el modelo 216 es fundamental para evitar sanciones tributarias por falta de ingreso de las retenciones en pagos tan comunes como cánones, dividendos o asistencias técnicas.
Tabla de Contenidos (TOC)
1. Concepto y naturaleza del impuesto sobre la renta de no residentes
2. Sujetos obligados a la presentación y casos de exención
3. Calendario de obligaciones y plazos de presentación
4. Instrucciones técnicas para la cumplimentación y claves de renta
5. Distinción operativa entre el retenedor y el contribuyente
Concepto y naturaleza del impuesto sobre la renta de no residentes
El modelo 216 AEAT es el mecanismo recaudatorio principal del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) para aquellos contribuyentes que no disponen de establecimiento permanente en territorio español. A diferencia de lo que ocurre con proveedores nacionales, cuando una empresa española paga una factura a un no residente (por ejemplo, por el alquiler de una nave o por el uso de una patente), la Hacienda española exige que una parte de ese pago se retenga y se ingrese en el Tesoro. Este impuesto se basa en el principio de territorialidad: aunque el receptor del dinero no viva aquí, la riqueza se ha generado o utilizado en España, y por tanto, el Estado reclama su parte.
Este documento actúa como una «declaración de ingreso de retenciones», similar a lo que es el Modelo 111 para las nóminas o el Modelo 115 para alquileres nacionales, pero enfocado exclusivamente en el ámbito internacional. Es vital entender que el modelo 216 IRNR no es un impuesto que paga la empresa española (en teoría), sino un impuesto que paga el proveedor extranjero, pero cuya gestión, retención e ingreso recae obligatoriamente sobre el pagador residente como «responsable solidario». Si la empresa española no retiene, la AEAT le exigirá el importe a ella, no al extranjero.
Además, este modelo cumple una función de control de flujos de capitales. Al obligar al pagador a identificar al perceptor, la Agencia Tributaria obtiene información valiosa sobre las rentas que salen del país. Por ello, la correcta cumplimentación no solo implica pagar, sino clasificar adecuadamente el tipo de operación para que cruce correctamente con los datos de intercambio de información internacional entre agencias tributarias de distintos países, algo esencial en el marco de la normativa BEPS (Base Erosion and Profit Shifting).
Sujetos obligados a la presentación y casos de exención
Determinar quién está obligado a presentar el modelo 216 es el primer paso para el cumplimiento normativo. Están obligados a presentar esta declaración todas las personas físicas, jurídicas o entidades (incluidas las comunidades de bienes y entidades en atribución de rentas) residentes en España que abonen rentas sujetas al IRNR a no residentes. Esto incluye, pero no se limita a: dividendos, intereses, cánones (royalties), prestaciones de servicios técnicos, derechos de imagen y ganancias patrimoniales. Es importante destacar que incluso las entidades sin ánimo de lucro o exentas parcialmente en el Impuesto sobre Sociedades están obligadas a retener si reciben servicios de no residentes.
Un caso de uso muy frecuente y peligroso es el modelo 216 por arrendamiento. Si tu empresa alquila un local en España cuyo propietario es una persona física o jurídica residente en el extranjero, estás obligado a retener el 24% (o 19% si es residente en UE/EEE) e ingresarlo trimestralmente mediante este modelo. Muchos inquilinos desconocen esta norma y pagan el alquiler íntegro al propietario extranjero, generando una contingencia fiscal enorme que aflora años después.
Caso práctico 1: El alquiler «invisible» Una PYME española alquiló un local en Madrid. El propietario era un ciudadano alemán que vivía en Berlín. La empresa pagaba religiosamente el alquiler mensual por transferencia, pero no practicaba retención porque el propietario no emitía facturas con IVA español (al ser un alquiler de vivienda con uso mixto, hubo confusión normativa). Tras dos años, Hacienda detectó la situación por los consumos eléctricos. La empresa española fue considerada «retenedor de hecho» y obligada a pagar el 19% de todos los alquileres de los últimos dos años (que no había retenido al alemán) más una sanción del 50%. Tuvieron que asumir ese coste íntegro porque ya no podían «recuperarlo» del propietario fácilmente.
Existe una duda técnica recurrente sobre el modelo 216 negativo. ¿Qué ocurre si, aplicando un Convenio de Doble Imposición (CDI), la retención resultante es cero? La normativa establece que se debe presentar el modelo incluso si no procede ingresar cantidad alguna (cuota cero) debido a exenciones, marcando la casilla correspondiente a «Rentas exentas». Esto es crucial para informar a la Administración de que la operación ha existido, aunque no haya recaudación efectiva. Ignorar esta presentación informativa es motivo de sanción por incumplimiento de obligación formal.
Calendario de obligaciones y plazos de presentación
La periodicidad de esta obligación depende del tamaño de la empresa y del volumen de operaciones. La relación entre modelo 216 y 296 es análoga a la del 111 y 190: el 216 es la liquidación periódica (donde se paga el dinero o se informa del pago exento) y el 296 es el resumen anual informativo (donde se detalla nominativamente a quién se ha pagado, su país de residencia y la clave de renta). Sin la presentación correcta de los modelos periódicos, el resumen anual descuadrará, provocando el bloqueo de certificados de estar al corriente de pago.
El plazo de presentación del modelo 216 es generalmente trimestral para la mayoría de PYMES y autónomos. Los vencimientos son estrictos:
- Primer trimestre (1T): Del 1 al 20 de abril.
- Segundo trimestre (2T): Del 1 al 20 de julio.
- Tercer trimestre (3T): Del 1 al 20 de octubre.
- Cuarto trimestre (4T): Del 1 al 20 de enero del año siguiente.
Es fundamental distinguir entre el plazo de presentación y el plazo de domiciliación bancaria. Si se opta por domiciliar el pago en cuenta, el plazo finaliza 5 días antes del vencimiento (habitualmente el día 15). Si se pasa esa fecha, el pago debe realizarse mediante obtención de NRC (Número de Referencia Completo) contactando con el banco, lo que complica la gestión administrativa de última hora.
No obstante, para las «Grandes Empresas» (aquellas cuyo volumen de operaciones supera los 6.010.121,04 euros anuales), la presentación es mensual, debiendo presentarse dentro de los primeros 20 días del mes natural siguiente al periodo de liquidación mensual que corresponda. Para estas empresas, cualquier error en el flujo de caja de las retenciones tiene un impacto inmediato mes a mes.
Instrucciones técnicas para la cumplimentación y claves de renta
Para rellenar correctamente el formulario, es necesario seguir las instrucciones del modelo 216 con precisión. El declarante debe consignar el número de perceptores, la base de retención (importe íntegro devengado) y la cuota ingresada. Un error común es declarar la base neta pagada en lugar de la base íntegra. Si la factura es de 1.000€ y se retienen 190€, la base a declarar es 1.000€, no los 810€ que salen del banco. Además, se debe diferenciar entre rentas sujetas a retención y rentas exentas por aplicación de convenio, rellenando casillas separadas para no distorsionar la estadística tributaria.
Un punto crítico es la identificación del tipo de renta mediante las claves del modelo 216 (o más específicamente, las que se volcarán posteriormente en el 296):
- Clave A: Rentas de inmuebles urbanos.
- Clave B: Dividendos y otras rentas derivadas de la participación en fondos propios.
- Clave C: Intereses y otras rentas de capitales.
- Clave D: Cánones (royalties), que incluyen software y propiedad intelectual.
Aunque es posible encontrar algún modelo 216 PDF rellenable en internet para borradores, la presentación oficial debe realizarse obligatoriamente por vía telemática a través de la Sede Electrónica de la AEAT, utilizando certificado digital o Cl@ve PIN. Los softwares de gestión fiscal generan directamente el fichero válido para su envío, evitando errores manuales y garantizando la encriptación de los datos. En caso de error en una declaración ya presentada que suponga un menor ingreso del debido, se deberá presentar una declaración complementaria ingresando la diferencia más los recargos correspondientes.
Caso práctico 2: El error del «Neto Acordado» (Gross-up) Una empresa tecnológica española contrató un software a un proveedor de EE.UU. por 10.000€. Pactaron el pago íntegro («neto de impuestos») de 10.000€, ya que el proveedor americano se negaba a sufrir retenciones en España. La empresa española pagó esa cantidad y presentó el Modelo 216 aplicando el 24% sobre 10.000€ (2.400€), que asumió como mayor coste. En una inspección, la AEAT sancionó a la empresa. ¿El error? No hicieron el «Gross-up» o elevación al íntegro. Si el proveedor recibe 10.000€ netos, la base imponible no es 10.000€, sino 13.157,89€ (resultado de dividir 10.000 entre 0,76). La retención correcta a ingresar era 3.157,89€. La empresa tuvo que pagar la diferencia más la sanción e intereses de demora por ingreso indebido inferior al real.
Distinción operativa entre el retenedor y el contribuyente
Uno de los errores conceptuales más graves es la confusión entre autoliquidaciones. La diferencia entre modelo 210 y 216 define quién es el sujeto pasivo y quién es el responsable del ingreso.
- Modelo 216: Lo presenta la empresa o profesional residente en España (pagador/retenedor). Es una obligación «vicaria»: el Estado usa a la empresa española como recaudador forzoso porque no puede perseguir fácilmente al extranjero. Si el 216 no se presenta, el problema es de la empresa española.
- Modelo 210: Lo presenta la persona física o entidad no residente (contribuyente) para declarar sus rentas. Se usa principalmente cuando no hay retenedor (ej: venta de inmuebles entre extranjeros) o, muy importante, para solicitar devoluciones.
Existe una conexión vital entre ambos: si la empresa española retiene incorrectamente un tipo superior al del convenio (ej: 24% en lugar de 10% en cánones) y lo ingresa en el 216, el proveedor extranjero tendrá derecho a presentar un Modelo 210 de solicitud de devolución para recuperar ese exceso ingresado en el Tesoro español. Por tanto, un error en el 216 de la empresa española genera una carga administrativa y financiera al proveedor extranjero, pudiendo dañar la relación comercial.
Consecuencias del incumplimiento y régimen sancionador
La Agencia Tributaria es especialmente estricta con las retenciones, ya que se considera dinero que «no es de la empresa», sino del Tesoro que ha sido «custodiado» temporalmente. Las sanciones del modelo 216 varían drásticamente según la voluntad de cumplimiento. Si se presenta fuera de plazo, pero sin requerimiento previo (motu proprio), se aplican recargos por extemporaneidad: 1% más intereses por cada mes de retraso completo. Es un sistema de recargos progresivos que incentiva la regularización voluntaria temprana.
Sin embargo, si la presentación se realiza tras un requerimiento de la AEAT o si se detecta una ocultación de datos en una inspección, la infracción tributaria puede calificarse como leve, grave o muy grave. Las multas pecuniarias oscilan entre el 50% y el 150% de la cantidad dejada de ingresar. En casos de retenciones, la sanción base suele partir del 50% si no hay ocultación, pero puede elevarse rápidamente si se considera que hubo negligencia grave. Además, la falta de ingreso de retenciones por cuantía superior a 120.000 euros en un año natural puede constituir delito fiscal contra la Hacienda Pública, con penas de prisión y multas del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada.